Las Universidades Católicas según la Constitución Apostólica "Ex Corde Ecclesiae" del Sumo Pontífice Juan Pablo II. Lección magistral a cargo del Prof. Dr. Silverio NIETO NÚÑEZ, Director del Servicio Jurídico CEE.
Introducción. Principios generales
El tema que se va a desarrollar lleva por título Las Universidades Católicas según la Constitución Apostólica “Ex corde Ecclesiae”, del Santo Padre Juan Pablo II.
Se trata de una aproximación jurídica, que pretende ofrecer, desde la perspectiva del Derecho y teniendo en cuenta los textos legales pertinentes, algunas reflexiones útiles acerca de la naturaleza de las Universidades Católicas y su titularidad.
Nacida del corazón de la Iglesia, la finalidad de toda Universidad Católica es hacer que se logre “una presencia”, por así decir, pública, continua y universal del pensamiento cristiano en todo esfuerzo tendente a promover la cultura superior y, también, a formar a todos los estudiantes de manera que lleguen a ser hombres y mujeres insignes por el saber, preparados para desempeñar funciones de responsabilidad en la sociedad y a testimoniar su fe ante el mundo.1
En el mundo de hoy, caracterizado por unos progresos tan rápidos en la ciencia y en la tecnología, las tareas de la Universidad Católica asumen una importancia y una urgencia cada vez mayores. Nuestra época, en efecto, tiene necesidad urgente de esta forma de servicio desinteresado que es el de proclamar el sentido de la verdad, valor fundamental sin el cual desaparecen la libertad, la justicia y la dignidad del hombre.2
La Universidad Católica es una comunidad académica que, de modo riguroso y crítico, contribuye a la tutela y desarrollo de la dignidad humana y de la herencia cultural mediante la investigación, la enseñanza y los diversos servicios ofrecidos a las comunidades locales o regionales, nacionales e internacionales. Ella goza de aquella autonomía institucional que es necesaria para cumplir sus funciones eficazmente y garantiza a sus miembros la libertad académica, salvaguardando los derechos de la persona y de la comunidad dentro de las exigencias de la verdad y del bien común.3
En una Universidad Católica, por tanto, los ideales, las actitudes y los principios católicos penetran y conforman las actividades universitarias. En una palabra, siendo al mismo tiempo Universidad y Católica, ella debe ser simultánea mente una comunidad de estudiosos, que representan diversos campos del saber humano, y una institución académica, en la que el catolicismo está presente de manera vital.4
Las actividades universitarias han sido por tradición un medio gracias al cual los laicos pueden desarrollar un importante papel en la Iglesia. Hoy, en la mayor parte de las Universidades Católicas, la comunidad académica está compuesta mayoritariamente por laicos, los cuales asumen en número siempre creciente altas funciones y responsabilidades de dirección. Estos laicos católicos responden a la llamada de la Iglesia “a estar presentes, a la enseñanza de la valentía y de la creatividad intelectual, en los puestos privilegiados de la cultura como es el mundo de la educación: Escuela y Universidad”.5 El futuro de las Universidades Católicas depende, en gran parte, del competente y generoso empeño de los laicos católicos.6
Toda Universidad Católica mantiene con la Iglesia una vinculación que es esencial para su identidad institucional. Aunque participa más directamente en la vida de la Iglesia particular en que está ubicada, al mismo tiempo participa y contribuye a la vida de la Iglesia Universal, asumiendo, por tanto, un vínculo particular con la Santa Sede en razón del servicio de unidad, que ella está llamada a cumplir a favor de toda la Iglesia. De esta estrecha relación con la Iglesia derivan, como consecuencia, la fidelidad de la Universidad, como institución, al mensaje cristiano, y el reconocimiento y adhesión a la autoridad magisterial de la Iglesia en materia de fe y de moral.7
La Universidad Católica, que presta una importante ayuda a la Iglesia en su misión evangelizadora, debe estar cada vez más atenta a las culturas del mundo de hoy, con el fin de promover un constante y provechoso diálogo entre el Evangelio y la sociedad actual. Entre los criterios que determinan el valor de una cultura están, en primer lugar, el significado de la persona humana, su libertad, su dignidad, su sentido de la responsabilidad y su apertura a la trascendencia. Con el respeto a la persona está relacionado el valor eminente de la familia, célula primaria de toda cultura humana.8
Las Universidades Católicas en el vigente Código de Derecho Canónico
Una de las aportaciones más significativas del Código de Derecho Canónico de 1983 es la distinción entre universidades católicas y universidades eclesiásticas. Las primeras son aquellas que acogen las ciencias en general y las eclesiásticas, las dedicadas al estudio de las disciplinas sagradas y las materias relacionadas con ellas. Son instituciones distintas, que gozan de diverso régimen jurídico.9 La enseñanza de las disciplinas sagradas se vincula al propio munus de la Iglesia. Es una parte de su “deber de anunciar la verdad revelada”, como señala el canon 815; por tal motivo, las universidades y facultades eclesiásticas “son propias de la Iglesia”.
La Universidad Católica es una institución que ha gozado de ininterrumpida vigencia durante siglos y que aparece dotada en la actualidad de una gran vitalidad. A pesar de ello, el Código de 1983 no establece la noción de Universidad Católica. Sí que define, en cambio, la escuela católica: “Aquella que dirige o reconoce la autoridad eclesiástica” (c. 803). El Codex tampoco siente la necesidad de llevar a cabo una regulación de detalle de la Universidad Católica, que es definida por el Decreto General de la Conferencia Episcopal Española de 11 de febrero de 1995 como “aquella Universidad erigida canónicamente por la autoridad eclesiástica o creada por una persona jurídica eclesiástica pública o que la autoridad eclesiástica reconoce como católica” (art. 1). En todo caso, para acogerse a la noción canónica de Universidad Católica no basta serlo en la realidad, sino que se precisan determinados requisitos formales o autorizativos, que abre paso a la exposición de la legislación específica.
Las Universidades Católicas en la Constitución Apostólica Ex corde Ecclesiae
Conforme a la confesionalidad que impregnaba el conjunto de las instituciones del Estado con anterioridad a la Constitución de 1978 y de acuerdo con el Concordato de 1953, todas las Universidades, se decía, eran católicas.
Lo que resulta sorprendente es que todavía se siga empleando por la posterior normativa concordada y por la civil la expresión Universidades de la Iglesia o de titularidad de la Iglesia, como si aún perviviera la confesionalidad católica de todas las Universidades, siendo así que la Constitución vigente introduce un régimen de aconfesionalidad moderado con medidas de cooperación del Estado con la Iglesia católica y con las demás confesiones religiosas (art. 16). Es más, la incorrecta continuidad del uso de la expresión Universidades de la Iglesia ha generado la errónea opinión de que todas las Universidades Católicas son de la titularidad de la jerarquía eclesiástica, interpretación reductiva de la noción de Iglesia católica que fue superada por el Concilio Vaticano II con la aportación de varias acepciones integradoras como, entre otras, la de Iglesia como Pueblo de Dios, acogida por el vigente Código de 1983, constituida individualmente por todos los fieles bautizados y en comunión con la Iglesia y social-mente por todas las entidades orgánicas y meras agrupaciones de cristianos que persiguen la realización de fines eclesiales.10
Sin desconocer la centralidad de la acepción de Iglesia jerárquica, prima en el caso de la Universidad Católica la noción de Iglesia como Pueblo de Dios, cuyo amplio contenido personal se corresponde mejor con la apertura de la Constitución Apostólica Ex corde Ecclesiae a todos los sectores de la Iglesia como potenciales fundadores de Universidades Católicas en condiciones de igual¬dad, que se da entre todos los fieles en cuanto a la dignidad y la acción (canon 208), igualdad en el tratamiento de todas las modalidades de Universidad Católica que debe ser observada también por la legislación civil, en acatamiento a lo que dispone el art. 14 de la Constitución, regulador del principio de igualdad y no discriminación por motivos religiosos, entre otros. Esta interpretación histórica abona el argumento de que la expresión Universidad de la Iglesia equivale a Universidad Católica y a la misma consecuencia se llega cuando nos re¬ferimos a la Iglesia en sus acepciones conciliares de amplia base personal igualitaria.11
Dejando al margen otros antecedentes, el proceso hacia el establecimiento de una verdadera libertad de enseñanza tomó un impulso esperanzador con motivo de la promulgación de la Constitución de 1978, cuyo artículo 27 “reconoce la libertad de enseñanza”. También afirma que “se reconoce a las personas físicas y jurídicas la libertad de creación de centros docentes, dentro del respeto a los principios constitucionales”. Este mismo artículo, en la única referencia expresa a la Universidad, reconoce el principio de autonomía de esta institución, “en los términos que la ley establezca”.
En congruencia con los nuevos principios constitucionales, se firmó el Acuerdo entre la Santa Sede y el Estado español, sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, de 3 de enero de 1979. No hay ninguna duda acerca de que, conforme a su naturaleza de Tratado internacional rubricado por España, este texto forma parte del Ordenamiento interno español.
En el artículo X del Acuerdo sobre Enseñanza aparece una alusión a los centros universitarios que se establezcan por la Iglesia, para afirmar que se aco¬modarán a la legislación que se promulgue con carácter general en cuanto al modo de ejercer sus actividades. Esta norma constituye un claro reconocimiento del derecho de la Iglesia a crear universidades que, como es sobradamente conocido tanto en España como en el resto de Europa, nacieron en el seno de la Iglesia. Conforme al citado art. X, las autoridades eclesiásticas son las únicas competentes para decidir sobre la cuestión de la titularidad, elemento esencial de la estructura orgánica de sus instituciones.
Los fieles, “entre los que rige una verdadera igualdad en cuanto a la dignidad y acción común para la edificación del Cuerpo de Cristo”12, han respondido con frecuencia a su vocación al apostolado realizando, a lo largo de la historia, múltiples iniciativas evangelizadoras de la más diversa índole (escuelas, editoriales, medios de comunicación, hospitales, etc.). Estas empresas apostólicas han sido propuestas por el Concilio Vaticano II como modos concretos de participar en la misión de la Iglesia abiertos a todos los miembros del Pueblo de Dios.13 De aquí que el derecho a promover entidades o instituciones apostólicas deba considerarse como originario, independiente de cualquier eventual invitación de la jerarquía a colaborar activamente en la responsabilidad que le es propia, y que la autoridad eclesiástica no deba impedir u obstaculizar el ejercicio de este derecho, cumpliendo los requisitos o condiciones establecidos.14
El Código de Derecho Canónico reconoce el derecho que corresponde a todos los fieles para promover la acción apostólica con sus propias iniciativas, conforme al estado y condición de cada uno. En el caso de los laicos, la práctica de ese derecho se traducirá, ordinariamente, en el impulso de las tareas apostólicas seculares, propias, justamente, de la condición y de la misión que desempeñan en el mundo. La docencia y la investigación en materias no religiosas constituyen tareas de índole secular que muchos fieles laicos desempeñan profesionalmente, en las que encuentran el ámbito específico de su santificación y de su apostolado. Nada tiene de extraño que un grupo de fieles laicos, conscientes de su vocación e invocando la libertad que les corresponde en el ordenamiento civil y eclesial, impulsen iniciativas de enseñanza superior ins¬piradas en principios y actitudes católicas y sin pretensión de representar a la Iglesia, aunque sí de verdadero compromiso eclesial.15
Entendemos que la pretensión de la Iglesia –de acuerdo con el principio de subsidiariedad, que informa su actividad en las materias no reservadas al ejercicio de la potestad sagrada– no debe ser la de absorber institucionalmente el fenómeno de la enseñanza superior de inspiración cristiana mediante fórmulas canónicas y soluciones concordatarias. Su cometido más bien es el fomento de la libre iniciativa de los fieles laicos y la colaboración –principalmente en el plano espiritual– con sus realizaciones.
Lo realmente necesario es que en los centros de enseñanza superior o Universidades de inspiración religiosa católica se imparta una docencia y se realice una actividad investigadora que reflejen la fidelidad al mensaje cristiano tal como es presentado por la Iglesia y que contribuyan, en definitiva, a establecer un diálogo fecundo entre la fe y la cultura. Se trata, por lo tanto, de una institución social a la que se encomienda la tarea de la transmisión y desarrollo de la ciencia, de la técnica y de la cultura, mediante la docencia al más alto nivel y la investigación, contribuyendo así al enriquecimiento del saber humano.
Como ya hemos dicho, el régimen jurídico de las Universidades Católicas se ha completado en virtud de una norma legal del máximo rango: la Constitución Apostólica Ex corde Ecclesiae (ECE) del Sumo Pontífice Juan Pablo II, de fecha 15 de agosto de 1990.16 Constituye el primer documento pontificio específico, de naturaleza legislativa, sobre las Universidades Católicas, considerado por el Romano Pontífice la Magna charta en la materia. Clarifica los requisitos constituyentes de una Universidad Católica al señalar los elementos necesarios jurídicos y sustanciales.
Para determinar la naturaleza de esta clase de Universidad en sentido canónico se hace necesario recurrir a criterios de índole formal. Éstos son básicamente dos, a saber:
1/ La condición de la persona que erige la Universidad, y,
2/ El grado de vinculación de la Universidad con la Iglesia.
La Constitución Apostólica ECE indica cuáles son los diversos tipos o formas de erección de una Universidad Católica (artículo 3), que recogen una larga experiencia histórica. ¿Qué constituye la diferencia fundamental entre los diversos tipos de Universidades Católicas? Parece que la clave está en quién toma la responsabilidad e iniciativa para fundar y dirigir la Universidad. Esta responsabilidad es determinada en gran parte por circunstancias y motivos muy diversos (históricos, económicos, políticos, etc). Si en una región cualquiera las personas privadas o laicos (art. 3.3) no han tomado la iniciativa de fundar suficientes Universidades Católicas y los institutos religiosos u otras personas jurídicas públicas tampoco lo han hecho (art. 3.2), la responsabilidad de promover una presencia estable del pensamiento cristiano en los ambientes universitarios corresponde a la autoridad eclesiástica (art. 3.1). Evidentemente, una Universidad Católica fundada y dirigida por la autoridad eclesiástica tendrá características distintas con respecto a aquellas fundadas y dirigidas por fieles laicos. También estas últimas serán diferentes de aquellas fundadas por institutos religiosos. Sin embargo, en todas ellas los elementos sustanciales de su identidad católica son los mismos.
En virtud de lo expuesto y con relación a la condición de la persona que erige la Universidad, el artículo 3º de Ex corde Ecclesiae establece tres categorías. Las del primer tipo o grupo son aquellas erigidas o aprobadas por la Santa Sede, por una Conferencia Episcopal o por otra Asamblea de la Jerarquía Católica, o por un Obispo diocesano. Componen el segundo grupo, las Universidades erigidas por personas jurídicas públicas. Cierra la clasificación el tercer grupo, formado por las Universidades Católicas erigidas por otras personas eclesiásticas (privadas) o por laicos.
El otro criterio atendible en orden a la calificación formal de un centro como Universidad Católica es el grado de vinculación con la Iglesia. Según la citada Constitución Apostólica, la Universidad católica “está vinculada a la Iglesia o por el trámite de un formal vínculo constitutivo o estatutario o en virtud de un compromiso institucional asumido por sus responsables”.17
Las Universidades que tienen un vínculo constitutivo son las erigidas por la Santa Sede, la Conferencia Episcopal o el Obispo, que, a su vez, en virtud del propio Decreto de su erección, son Universidades Católicas. Una Universidad Católica puede también ser aprobada, dice el artículo 3.1, por la Santa Sede, la Conferencia Episcopal o el Obispo.
Como toda persona jurídica eclesiástica pública, las Universidades Católicas a que se refiere el n° 1 del artículo 3 ECE, deben cumplir en nombre de la Iglesia, a tenor de las prescripciones del Derecho, la misión que se les confía mirando al bien público.18 Y solamente debe ser erigida si persigue “un fin verdaderamente útil y que, ponderadas todas las circunstancias, dispongan de medios que se prevé puedan ser suficientes para alcanzar el fin que se proponen”.19
Las Universidades Católicas así constituidas forman parte de la estructura docente de la Iglesia Universal o particular, con todas las consecuencias jurídicas de esta íntima vinculación estructural.
En el n° 2 del artículo 3, ya mencionado, encontramos otro tipo de Universidades Católicas: las que son “erigidas por un instituto religioso u otra per¬sona jurídica pública”, pero sólo con el consentimiento del Obispo diocesano. Conviene recordar que los institutos religiosos, conforme al canon 634.1 gozan de personalidad jurídica pública. En este sentido, los Estatutos tendrán en el futuro que ser aprobados por la autoridad eclesiástica competente.20 El consentimiento del Obispo es necesario porque él tiene la responsabilidad de coordi¬nar todas las actividades apostólicas en su Diócesis.21 Este tipo de Universidades estará vinculado a la Iglesia por el trámite de un formal vínculo estatutario. No tiene un vínculo formal constitutivo, aunque haya sido fundada con el con¬sentimiento del Obispo diocesano.22
El n° 3 del artículo 3o de la Constitución Apostólica Ex corde Ecclesiae es desarrollo del c. 808 en relación con el c. 216, del Código de Derecho Canónico. Este apartado señala que “una Universidad Católica puede ser erigida por otras personas eclesiásticas o por laicos”. La Norma, por lo tanto, reconoce a personas jurídicas privadas e incluso a personas físicas la facultad de “erigir” Universidades, es decir, incluye explícitamente a los fieles laicos. En consecuencia, podemos afirmar que cualquier fiel cristiano puede fundar una Universidad Católica si reúne las condiciones requeridas.
Como ya hemos dicho sería perfectamente posible, de acuerdo con la legislación en vigor, que una asociación privada de fieles o una fundación civil constituyera una Universidad y obtuviera el consentimiento del Obispo, según las condiciones acordadas por las partes, para presentarse como un centro católico. Cualquier otra interpretación, además de no ser conforme con la normativa que rige esta materia, tendría como fundamento la idea, errónea, ya expuesta con anterioridad, de que son de la Iglesia (Santa Sede, Diócesis, etc., según los casos) todas las Universidades Católicas, con independencia de quien sea su titular dominical.
Ahora bien, una Universidad erigida “por otras personas eclesiásticas o por laicos” podrá considerarse Universidad católica sólo con el consentimiento de la autoridad eclesiástica competente, “según las condiciones acordadas por las partes”.23 La prestación del consentimiento, por parte de la autoridad eclesiástica competente conforme al artículo 3.3º, será la expresión de su vínculo jurídico con la Iglesia. En otras palabras, el consentimiento es la respuesta al compromiso institucional asumido por sus responsables, que es uno de los cauces previstos pa¬ra acceder al status de Universidad Católica.24
En virtud del repetido compromiso institucional, según se deduce de la literalidad de las normas jurídicas que se están examinando, el origen de estas Universidades Católicas sería privado y mantendría su condición. Su actividad no tendría lugar en nombre de la Iglesia ni su patrimonio resultaría eclesiástico. Por analogía con lo que acontece en el terreno del régimen jurídico de las asociaciones privadas, tampoco sería exigible la aprobación de sus Estatutos por parte de la autoridad eclesiástica.25
Los promotores de estas Universidades, al decir de la Constitución Apos¬tólica, son otras personas eclesiásticas (se entiende que privadas) o laicos. Ahora bien, más allá de quién ostente la titularidad, será necesario constituir algún tipo de entidad civil que asegure la viabilidad del proyecto (por ejemplo, una fundación).
En este sentido, no se puede sostener jurídicamente que un laico sólo, asociado con otros o constituyendo una persona jurídica civil, no pueda fundar o crear y, por lo tanto, ser titular de una Universidad Católica. Se estaría estableciendo un límite a los derechos de los fieles laicos, no recogido en la Constitución Apostólica, así como restringiendo, también sin ninguna base jurídica, el derecho fundamental de asociación. La vinculación con la Iglesia católica, como expresión de eclesialidad, se manifiesta por la condición mayoritaria de miembros fieles de la Iglesia, de los sujetos componentes de la entidad fundadora y, sobre todo, por el consentimiento del Obispo del lugar. Por ello, entendemos que el Consejo de Estado26 en el Dictamen no vinculante nº 3452/97, de 16 de octubre, relativo a la Universidad Católica de Ávila, al analizar los componentes de la en¬tidad fundadora y afirmar que ninguna entidad civil puede ser titular de una Universidad de la Iglesia, se refiere a personas jurídicas estrictamente civiles, es decir, sin fines religiosos. No olvidemos que la Fundación Universidad Católica Santa Teresa de Jesús, que es la que motivó el mencionado Dictamen, estaba integrada mayoritariamente por instituciones de la Administración pública (Junta de Castilla y León, Diputación Provincial y Ayuntamiento de Ávila), sujetas al principio de aconfesionalidad; por esta razón, solamente podía ser promotora de la creación de la Universidad Católica de Ávila, pero no fundadora de la misma.
En este punto hemos de preguntarnos si la Fundación Universitaria San Antonio fue promotora o fundadora y, por lo tanto, titular y propietaria de la Universidad Católica San Antonio. La respuesta se encuentra en el acuerdo adoptado por el Patronato rector de dicha Fundación en sesión celebrada el 24 de septiembre de 1996, en la que se debatió y votó la única propuesta del orden del día, redactada en los siguientes términos: “Creación de la Universidad Católica San Antonio, de inspiración católica capaz de servir de instrumento de enseñanza superior y de evangelización de todas aquellas personas que se integren en el círculo de tal institución y, especialmente, de la juventud murciana”. Por unanimidad y a propuesta de don José Luis Mendoza, se acordó erigir la UCAM, con la titularidad aneja.
La catolicidad de la Fundación San Antonio se manifiesta por la condición de fieles laicos de todos los miembros, mayoritariamente pertenecientes a la Asociación Canónica Camino Neocatecumenal y por los fines religiosos expresados en sus Estatutos. No cabe duda de que por la vía del artículo 3.3º de la Constitución Apostólica Ex corde Ecclesiae quedó erigida legalmente la UCAM, cuya titularidad corresponde a la Fundación San Antonio, como aneja a su acto fundacional, tal y como ha reconocido expresamente la Secretaría de Estado de la Santa Sede, organismo encargado de tramitar los asuntos de la Iglesia Universal y que realiza su función en nombre y por autoridad del Romano Pontífice.27 En este sentido conviene recordar que la Iglesia particular no representa jurídicamente a la Iglesia Universal, ni el Obispo es Vicario del Papa, ni representante por delegación del mismo, si éste no le confiere las facultades consiguientes.28
Mediante escrito de 16 de octubre de 1996, se dirigió el Presidente de la Fundación Universitaria San Antonio, don José Luis Mendoza, al Sr. Obispo de la Diócesis, Mons. Azagra Labiano, solicitando su consentimiento a la ya erigida Universidad Católica San Antonio, quien mediante el oportuno Decreto epis¬copal ratificó dichos actos, además de prestar el consentimiento solicitado y de erigir la Universidad Católica San Antonio como persona jurídica canónica, con¬forme a lo preceptuado por el canon 322-1º.29
Esta interpretación y el reconocimiento de que la titularidad y propiedad de la UCAM corresponden a la Fundación Universitaria San Antonio, tal y como dispone el art. 2º de sus Estatutos,30 fue confirmada en posteriores declaracio¬nes y documentos de los sucesores de Mons. Azagra, recogidas en sendas actas notariales y avalada por la práctica desarrollada por más de doce años durante los cuales la UCAM viene funcionando como Universidad Católica de fundación laical privada con titularidad institucional de la Fundación San Antonio.31
Reflexión final
En el marco de la legislación universitaria vigente en España es posible hacer uso de la amplia libertad de creación de Universidades Católicas reconocidas por la Constitución Apostólica Ex corde Ecclesiae. Es posible y deseable el surgimiento de nuevas Universidades Católicas, en cualquiera de su diversas formas. En particular, las asociaciones y grupos católicos privados tienen la posibi¬lidad de ejercer de esta manera su misión de evangelizar la cultura, prestando así un meritorio servicio a la Iglesia y a la sociedad española.32
En 1996, un grupo de laicos católicos, integrados en la Fundación Universitaria San Antonio y presididos por don José Luis Mendoza, promotor y fundador de la UCAM, dieron vida a una auténtica Universidad Católica que se viene distinguiendo por la calidad de la investigación y de la enseñanza y, al mismo tiempo, por la fidelidad al Evangelio y el Magisterio de la Iglesia, entre dificultades e incomprensiones de todo tipo.
El recordado e inolvidable Juan Pablo II, en la Constitución Apostólica Ex corde Ecclesiae demostró que el hecho de ser “católica” no quita nada a la Universidad, sino que más bien la valoriza al máximo, como lo demuestra la UCAM, con sus miles de alumnos y el prestigio de que goza en la Región de Murcia, en el resto de España y en el extranjero, como se constata por la entidad estatal Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación. De hecho, si la misión fundamental de toda Universidad es “la constante búsqueda de la verdad mediante la investigación, la conservación y la comunicación del saber para el bien de la sociedad”,33 una comunidad académica católica se distingue por la inspiración cristiana de los miembros y de la misma comunidad, por la luz de la fe que ilumina la reflexión, por la fidelidad al mensaje cristiano tal y como es presentado por la Iglesia.34
Escoger la Universidad Católica significa elegir este planteamiento, que, a pesar de los inevitables límites históricos, califica la cultura de Europa, a cuya conformación, y no es casualidad, las Universidades nacidas históricamente “Ex cor-de Ecclesiae” (del corazón de la Iglesia) dieron una contribución fundamental.
Fieles al espíritu de los inicios, al compromiso que con tanta ilusión y no sin dificultades asumieron los promotores, fundadores y titulares de la UCAM, en circunstancias muchas veces adversas, incluso cuando se experimenten el cansancio y la desilusión, deseo sigan construyendo, día a día, con entusiasmo y alegría, la Universidad Católica San Antonio.
Con palabras de Benedicto XVI: “En el vasto mar de la cultura, Cristo siempre tiene necesidad de pescadores de hombres, es decir, de personas de conciencia y bien preparadas que pongan sus competencias profesionales al servicio del bien, en última instancia, al servicio del Reino de Cristo”.35
13 junio 2009,
Prof. Dr. Silverio NIETO NÚÑEZ
Director del Servicio Jurídico.
Conferencia Episcopal Española
1 Juan Pablo II, Constitución Apostólica sobre las Universidades Católicas Ex corde Ecclesiae (ECE), de 15 de agosto de 1990, nº 9.
2 ECE nº 4.
3 ECE nº 1.2.
4 ECE nº 1.4.
5 Juan Pablo II, Exhortación Apostólica post-sinodal Christifideles laici, de 30 diciembre 1988
6 ECE nº 2.5.
7 ECE nº 2.7.
8 ECE nº 4.5.
9 Las Universidades eclesiásticas están reguladas por la Constitución Apostólica Sapientia Christiana de 1979.
10 M. López Alarcón, La titularidad de la UCAM desde la perspectiva jurídica concordataria, diario “La Verdad” de Murcia.
11 M. López Alarcón, ibídem.
12 Lumen gentium, 32 c.
13 Presbyterorum Ordinis, 9 b; Perfectae caritatis, 20; Apostolicam actuositatem, 24; Ad gentes, 6 c).
14 El mismo Concilio en el Decreto Apostolicam actuositatem, sobre el apostolado de los seglares, declara que “guardada la relación debida con la autoridad eclesiástica, los seglares tienen el derecho de fundar y dirigir asociaciones y el de afiliarse a las fundadas” (AA, 19). Manteniendo una unión muy estrecha con la jerarquía, los “seglares ofrecen su experiencia y asumen su responsabilidad en la dirección de estas organizaciones” (AA, 20 b). En este sentido, afirma el Concilio, “hay en la Iglesia muchas obras apostólicas constituidas por la libre elección de los seglares y dirigidas por su prudente juicio... Ninguna obra, sin embargo, debe arrogarse el nombre de católica sin el asentimiento de la legítima autoridad eclesiástica” (AA, 24).
15 En relación con lo expuesto, el c.225, dentro del título relativo específicamente a los derechos y obligacio¬nes de los laicos, confirma lo señalado en el párrafo anterior: “Los laicos tienen la obligación general y go¬zan del derecho, tanto personal como asociadamente, de trabajar para que el mensaje divino de salvación sea conocido y recibido por todos los hombres en todo el mundo; obligación que les apremia todavía más en aquellas circunstancias en las que sólo a través de ellos pueden los hombres oír el Evangelio y conocer a Je¬sucristo”. Es evidente que se trata de una fuerte apelación a la responsabilidad de estos fieles cristianos para que se hagan presentes en el ámbito de las realidades seculares.
16 Este texto se basa en el Código de Derecho Canónico (cc.807-814), pero es, al mismo tiempo, su desarrollo ulterior. Por otra parte, las Normas Generales de la “Ex corde Ecclesiae” informarán la legislación particular.
17 Constitución Apostólica ECE art. 2.2.
18 C.116.
19 C.114.3.
20 ECE, Normas Generales, art. 3.4.
21 C.394.1.
22 ECE, Normas Generales, art. 2.2.
23 ECE, Normas Generales, artículo 3.3º y canon 808.
24 El contenido del compromiso institucional es, por lo que se ve, la aceptación de la legislación canónica en la materia, en lo que sea de pertinente aplicación: el Código, la Constitución Apostólica Ex corde Ecclesiae y el derecho particular emanado de la Conferencia Episcopal. Cualquier duda en este sentido es despejada por el art. 1.3 ECE, en virtud del cual, las Universidades del segundo y tercer grupo –las erigidas por personas jurídicas públicas o privadas– “harán propias” las Normas Generales de la Constitución Apostólica y sus aplicaciones locales y regionales incorporándolas a los documentos relativos a su gobierno y –en cuanto sea posible– adecuarán sus vigentes Estatutos a las Normas Generales como a sus aplicaciones.
25 Tal es la razón por la que Ex corde Ecclesiae (art. 3.4) limita a las Universidades del primero y segundo grupos la exigencia de aprobación estatutaria.
26 Conforme al artículo XVI del Acuerdo entre la Santa Sede y el Estado español, sobre Enseñanza, de 3 de enero de 1979, corresponde a las Altas Partes (Santa Sede y Gobierno español) “proceder de común acuerdo en la resolución de las dudas o dificultades que pudieran surgir en la interpretación o aplicación de cualquier cláusula del citado Acuerdo, inspirándose para ello en los principios que lo informan”. En este sentido, el dictamen o informe que, en su caso, emita el Consejo de Estado no es vinculante para la Iglesia católica, en cuanto se refiera a la interpretación del Acuerdo internacional o a la legislación específica de la Iglesia sobre Universidades.
27 C. 360 y Constitución Apostólica Pastor Bonus, de 28 de junio de 1988.
28 El Directorio Ecclesiae imago, para el Ministerio Pastoral de los Obispos, de 22 de febrero de 1973, en el nº 42 dispone que “la potestad de que goza cada Obispo en su Diócesis es propia, ordinaria e inmediata, aun¬que circunscrita dentro de determinados límites en vista de la utilidad de la Iglesia y de los fieles. A los Obis¬pos está confiado plenamente el oficio pastoral, o sea, la habitual y cotidiana cura de su grey, pero no deben ser considerados vicarios del Romano Pontífice, porque están revestidos de autoridad propia”.
29 La UCAM fue erigida como persona canónica privada, por eso se le aplica el art. X del Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, sin contradecir la doctrina del Consejo de Estado. Esta personificación canónica es independiente de la titularidad y propiedad que corresponde a la Fundación Universitaria (FUNSA), como entidad fundadora.
30 Los Estatutos de la Universidad Católica San Antonio fueron aprobados por Decreto 350/2007, de 9 de noviembre, del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia, cuyo art. 2º declara que “la titularidad de la Universidad Católica San Antonio, así como las facultades de gobierno, gestión y administración corresponden aperpetuidad a la Fundación Universitaria San Antonio”.
31 La UCAM pertenece a la Iglesia ciertamente –y por eso ostenta la denominación de católica–, pero a la Iglesia-comunión por razón de que está fundada e integrada por personas físicas bautizadas que, como establece el canon 96, están incorporadas a la Iglesia de Cristo y constituidas en personas en ella, “con los deberes y derechos que son propios de los cristianos, teniendo en cuenta la condición de cada uno, en cuanto están en comunión eclesiástica y no lo impida una sanción legítimamente impuesta”.
32 Preámbulo, Decreto General de la Conferencia Episcopal para aplicar en España la Constitución Apostólica Ex corde Ecclesiae.
33 ECE nº 30.
34 ECE nº 13
35 Benedicto XVI, discurso al visitar la Universidad Católica del Sagrado Corazón de Roma