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La titularidad de la UCAM

desde la perspectiva jurídica canónica *

Por D. MARIANO LÓPEZ ALARCÓN,
Catedratico de Derecho Canónico y Eclesiástico de Estado.
Profesor emérito de la Universidad de Murcia

En las universidades privadas de la Iglesia, por estar reconocida la titularidad y propiedad de los fieles laicos que la crearon, las competencias del obispo diocesano quedan muy restringidas... Las facultades institucionales de dirección y gobierno corresponden a los mismos fieles

LA TRIBUNA DE LA "VERDAD"

Hace unos años publicó el periódico La Verdad (18 de junio de 1997) un artículo mío titulado La Universidad católica ante el Derecho del Estado. Discurría la interesante época fundacional de la Universidad Católica de Murcia  impulsada por un grupo de seglares constituidos en  «Fundación Civil Cultural Privada», bajo la presidencia de Don José Luis Mendoza Pérez, que constituía una novedosa experiencia de implantación de este modelo de universidad en el mundo y que, por otra parte, venía a enriquecer el acervo de centros de enseñanza superior de la Región de Murcia.

Ahora vuelvo a colaborar en el mismo periódico y sobre igual tema, pero en tiempos no tan gratos por causa de la discrepancia planteada por el Sr. Obispo de la diócesis al impugnar éste mediante recurso de reposición el Decreto del Gobierno de la Región de Murcia que aprobó la Reforma de los Estatutos del año 2003 de dicha Universidad para adaptarlos a la ley 3/2005, de 25 de abril, de Universidades de la Región de Murcia, fundándose el recurso en que dichos estatutos no han sido aprobados por el citado señor obispo antes de la aprobación civil y porque, según monseñor Reig Pla, la titularidad de la referida Universidad corresponde al obispo y no a la Fundación Universitaria San Antonio, que la creó. Los medios de comunicación han divulgado, como es su deber,  este problema que tiene sorprendida y preocupada a la cristiandad murciana y a la sociedad en general.

El Gobierno regional ha suspendido a petición  del señor obispo, la ejecución del decreto aprobatorio de los estatutos a la espera de que se pronuncie la Santa Sede, a la que corresponde decidir la cuestión planteada y no a los órganos y tribunales civiles. Aprovechando esta pausa he aceptado gratamente la invitación de La Verdad a escribir de nuevo sobre el tema y lo hago para ofrecer a los lectores una información objetiva sobre el aspecto jurídico del problema conforme a las normas que establecen el régimen jurídico de las universidades católicas y que cada lector forme su opinión sobre la razón que, según Derecho, asiste a una y otra parte. Los puntos que constituyen la clave jurídica de este asunto son los siguientes:

1º.- Distinción entre Universidades públicas y privadas de la Iglesia.-En la Iglesia, dice el canon 113 del CDC, además de las personas físicas hay personas jurídicas, que son sujetos de Derecho canónico, y éstas pueden ser públicas o privadas. Las públicas son constituidas por la autoridad eclesiástica para que, dentro de los límites que se les señalan, cumplan en  nombre de la Iglesia, a tenor de las prescripciones del Derecho, la misión que se les confía mirando al bien  público; las demás personas jurídicas son privadas (can, 116).

Este régimen dual se extiende a las asociaciones (cánones 299 ss.) y el mismo Código regula el régimen de las asociaciones canónicas, participando la Universidad católica de esta naturaleza (el Rey Sabio definía las Universidades como “ayuntamiento de maestros et de escolares que es fecho en algún lugar con voluntad et entendimiento de aprender los saberes”), en cuyo régimen destaca la separación de las asociaciones públicas y las privadas, aquellas constituidas por la autoridad eclesiástica, que las erige canónicamente y reciben así la misión de la misma autoridad en la medida en que lo necesite para los fines que se propone  en nombre de la Iglesia (can. 315), mientras que las privadas se constituyen por los fieles en ejercicio del derecho fundamental de asociación que  les reconoce el canon 215, mediante un acuerdo privado entre ellos (canon 299) y son los propios fieles los que dirigen y gobiernan estas asociaciones de acuerdo con las prescripciones de los estatutos (can. 321). Expresamente se mencionan las asociaciones de laicos, que deben ser tenidas en gran estima, sobre todo aquéllas que tratan de informar de espíritu cristiano el orden temporal y que fomentan así una más íntima unión entre la fe y la vida (canon 327).

2º.- La constitución Apostólica Ex Corde Ecclesiae.- La norma que desarrolla con más precisión el régimen de las Universidades católicas es la Constitución Apostólica Ex corde Ecclesiae (Const. ECE), promulgada por Juan Pablo II el 15 de agosto de 1990, norma desarrollada para España por el Decreto General de la Conferencia Episcopal Española (CEE) de 11 de febrero de 1995, vigentes cuando tuvo lugar la fundación de la UCAM.

La citada constitución apostólica hace en su parte primera un especial elogio de la presencia y actividad de los laicos en la fundación y dirección de las Universidades católicas. “Hoy –dice-, en la mayor parte de las universidades católicas la Comunidad académica está compuesta mayoritariamente por laicos, los cuales asumen en número siempre creciente altas funciones y responsabilidades de dirección (......). El futuro de las universidades católicas depende, en gran parte, del generoso y constante empeño de los laicos católicos. La Iglesia ve su creciente presencia en estas instituciones con gran esperanza y como una  confirmación de la insustituible vocación del laicado en la Iglesia y en el mundo, con la confianza de que ellos, en el ejercicio de su propia misión, iluminen y ordenen las realidades temporales de modo que sin cesar se desarrollen y progresen (Primera parte, 25).

En el art. 3º se establecen las modalidades de universidad católica por razón de su fundación, en los siguientes términos:

Una universidad católica puede ser erigida directamente por propia iniciativa:

1) Por la Santa Sede, por una Conferencia episcopal o por otra Asamblea de la Jerarquía católica y por un Obispo diocesano, que habrán de aprobar los estatutos.

2) Con el consentimiento del Obispo diocesano puede ser erigida por un Instituto religioso o por otra persona jurídica pública, debiendo aquél aprobar los estatutos.

3)  Con el consentimiento de la autoridad eclesiástica competente, según las condiciones acordadas por las partes, podrá ser erigida por otras personas eclesiásticas o por laicos.

Según esta enumeración, son universidades públicas de la Iglesia las comprendidas en los apartados 1) y 2). Las incluidas en el apartado 3) son universidades privadas de la Iglesia, entre las cuales cabe distinguir como fundadores a las personas jurídicas privadas (cánones 116 y 321 a 326), entre ellas las laicales, integradas exclusivamente por laic os (cánones 298 y 327 a 329) o los laicos individualmente considerados, sean uno o varios.

Termina este art. 3  disponiendo en su pfo. 4º que solamente las universidades públicas de las referidas en los apartado 1) y 2) vienen obligadas a la aprobación de sus estatutos por la autoridad eclesiástica competente y, por lo tanto, las universidades privadas están exentas de dicha aprobación.

3º.- Vinculación de las Universidades privadas de la Iglesia al Obispo diocesano.

Vinculación de las universidades privadas de la Iglesia al Obispo diocesano.
Las universidades católicas deben mantener la comunión con la Iglesia universal y con  la Santa Sede, y también deben estar en estrecha comunión con la Iglesia particular, en especial con los obispos diocesanos de la región o de la nación en la que esté situada. En consecuencia, todo obispo tiene la responsabilidad de promover la buena marcha de las universidades católicas en su diócesis y tiene el derecho y el deber de vigilar para mantener y fortalecer su carácter católico (art. 5 de la Const. ECE). Como instrumento y manifestación de esta comunión con la Iglesia particular se dispone por el canon 310 del CDC que las Conferencias episcopales y los obispos diocesanos tienen el deber y el derecho de velar para que en estas universidades se observen fielmente los principios de la doctrina católica y el art. 5, pfo. 3º de la Const. ECE dispone que las universidades católicas erigidas por laicos deben enviar periódicamente al obispo de la diócesis un informe específico concerniente a las universidades y sus actividades, precisando la Conferencia Episcopal Española que cada tres años enviaran también  todas las universidades católicas un informe especifico sobre el modo de hacer realidad su identidad católica, en particular en cuanto a la calidad e identidad católica del profesorado, formación ética y religiosa de los alumnos y atención pastoral a  los miembros de la comunidad universitaria (art. 5, pfo. 3º del Decreto general citado)

4º.- La cuestión de la titularidad y competencias.-Mientras que en las universidades públicas de la Iglesia la titularidad corresponden al obispo diocesano, que ejerce ampliamente las competencias derivadas de dicha condición y en nombre del cual actúan bajo mandato canónico, en las universidades privadas de la Iglesia, por estar reconocida la titularidad y propiedad de los fieles laicos que la crearon, quedan muy restringidas dichas competencias y se ciñen exclusivamente al control de la identidad católica, a la disciplina de los capellanes, a la vigilancia de la labor de las cátedras de teología y de doctrina social de la Iglesia, y a la pastoral universitaria (art. 6 de la Const. ECE y arts. 5 y 6 del Decreto de la CEE).

Las facultades institucionales de dirección y gobierno de la universidad privada de la Iglesia corresponden a los mismos fieles de acuerdo con la autonomía de que gozan legalmente (cánones 321 y 323 del CDC), mientras que al obispo se reserva por el Código el derecho de vigilar para que en la institución se conserve la integridad de la fe y de las costumbres y evitar que se introduzcan abusos en la disciplina eclesiástica (arts. 305 y 323); pero no puede ejercer el derecho de visita canónica en centros educativos privados de la Iglesia tal como advirtió la comisión correspondiente del reforma del CDC en el año 1968. Otros derechos o competencias  pueden establecerse en el preceptivo Convenio que ha de suscribir el obispo con las universidades privadas de la Iglesia (art. 3, 3º de la Const. ECE).

Las titularidades patrimoniales, tanto de dominio y demás derechos reales, como de administración y control, vienen condicionadas por la circunstancia de que los bienes de las entidades privadas no son eclesiásticos y se rigen por sus estatutos propios (canon 1257), en donde podrán consignarse las titularidades patrimoniales que, en su caso, se reservan al obispo, de concurrir esta circunstancia. Si no se ha hecho ninguna reserva en los estatutos ni en el convenio las titularidades patrimoniales corresponden íntegramente a la persona o entidad fundadora o a la que hubiere adquirido la cosa por cualquier título hábil (canon 1255), quedando expeditas las vías de control establecidas por la legislación civil. Por lo tanto, la Diócesis no tiene responsabilidad civil directa ni subsidiaria en los asuntos de la Universidad Católica.

Es sabido que la Universidad Católica San Antonio de Murcia (UCAM) fue creada por la Fundación civil cultural privada del mismo nombre de conformidad con el art. 3, 3º de la Const. ECE); que esta creación fue consentida y erigida canónicamente por el entonces obispo de Cartagena monseñor Azagra; quien dispuso en el correspondiente decreto canónico de erección que la titularidad de la misma corresponde a la Fundación Universitaria San Antonio. El convenio preceptivo se firmó entre la Diócesis y la Universidad Católica privada de la Iglesia se otorgó entre la Fundación Universitaria San Antonio y el entonces Administrador Apostólico, Cardenal Cañizares Llovera, tal y como exige el art. 3.3º de la Const. ECE..

Con estos antecedentes y aquella normativa las cartas están sobre la mesa y lo deseable es que cuanto antes las aguas vuelvan a su cauce, se restablezca la armonía que siempre ha existido entre la Universidad Católica y el Obispado y se acepte la decisión que sobre el particular adopte la Santa Sede, dentro del ámbito canónico, que es el propio para debatir estas cuestiones. En todo caso, lo importante es que pronto haya una decisión y se cumpla la afirmación de San Agustín: Roma locuta est, causa finita est, lo que contribuiría a devolver el sosiego y la calma a los numerosos ciudadanos, interesados  unos y afectados otros por el inquietante desacuerdo.

 

* Documento publicado en el diario La Verdad el 19 de enero de 2008.

 

 
 
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